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Estatutos de la Federación Internacional de Productores Agropecuarios

Préambulo

Considerando que las organizaciones que aceptaron los presentes estatutos están decididas a garantizar una amplia colaboración entre las organizaciones de productores agropecuarios para hacer frente de forma óptima a la demanda de alimentos y consumo de los pueblos del mundo y a mejorar la posición económica y social de quienes viven en la tierra y por la tierra, y que por este medio convienen crear aquí una Federación Internacional de Productores Agropecuarios, cuyos objetivos serán los siguientes:

(a)promover el bienestar de todos quienes obtienen del suelo sus medios de existencia y garantizarles una remuneración justa, estable y duradera;

(b)realizar intercambios de información y de ideas, discutir problemas de interés común y tratar de mejorar la comprensión de los problemas mundiales y su repercusión sobre los productores agropecuarios del mundo;

(c)descubrir cuáles son los intereses comunes de las organizaciones miembros y tomar medidas concertadas que puedan responder a estos intereses;

(d)estimular, en la forma que decida la Federación, la eficacia de la producción, la transformación y la comercialización de los principales productos agrícolas;

(e)consultar y asesorar los organismos internacionales tales como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, sobre temas que atañen los intereses o el bienestar de los productores agropecuarios, y colaborar con ellos cuando la Federación lo considere pertinente;
(f)tomar medidas activas para incentivar la formación de organizaciones independientes de productores agropecuarios en el mundo entero, que puedan formar parte de la Federación, apoyar dichas organizaciones y promover su admisión a la Federación, para que la opinión de los productores agropecuarios del mundo entero pueda ser representada lo más ampliamente posible;
(g)efectuar, sólo o en colaboración con otras personas u organizaciones, todo lo que permita realizar las ideas enunciadas en los párrafos anteriores o que tengan relación con los mismos, y esto en cualquier parte del mundo.

Por la presente se declara que los estatutos de la Federación Internacional de Productores Agropecuarios serán y son los siguientes:

Articulo I - Funciones

La Federación tendrá el poder de:

(a) gestionar fondos y poseer bienes muebles e inmuebles en cualquier parte del mundo;

(b) realizar las publicaciones y utilizar la publicidad que le sea necesaria;
(c ) presentar los puntos de vista concertados (tal como lo prevé el artículo III.3) de

las organizaciones nacionales representadas en el seno de la Federación

(i) a todos los organismos internacionales competentes;
(ii) a los gobiernos de cualquier país, salvo aquellos que estén representados en el seno de la Federación. En este caso los puntos de vista serán presentados por la organización miembro que represente al país; en el caso en que varias organizaciones representen a un mismo país, los organismos miembros de este país designarán por mayoría de votos a la organización que se encargará de presentar los puntos de vista;

(d) tomar todas las medidas necesarias para mejorar la comprensión de los problemas mundiales;
(e) cooperar con todos los organismos agropecuarios nacionales o internacionales cuyos

objetivos sean compatibles con los de la Federación;
(f) en general, tomar todas las medidas necesarias y útiles para realizar los deseos de la

Federación, tal como están expuestos en el preámbulo.

Bajo reserva de:

  1. que la Federación no podrá comunicar a ningún particular o organismo no representado en la Federación, informaciones proporcionadas por una organización miembro si ésta desea que dicha información se mantenga confidencial y
  2. que en el ejercicio de sus tareas, la Federación no podrá hacer nada que la pueda comprometer en la organización, administración y dirección interna de una de estas organizaciones miembros.

Articulo II - Afiliación

  1. Toda organización o grupo de organizaciones reconocido por la Federación como organismo genuina y nacionalmente representativo de los productores agropecuarios de un país dado será(n) aceptada(s) en calidad de miembro de la Federación.
  2. Si en un país no existe una organización de productores agropecuarios que cumpla con los criterios para ser miembro, según los términos del artículo II.1, o en el caso de que exista pero no quiera ser miembro, la Conferencia General podrá recibir solicitudes de adhesión de organizaciones regionales de agricultores de dicho país, siempre y cuando éstas representen realmente a los agricultores de la región y se comprometan a promover al máximo la representación de los agricultores de todo el país en el seno de la FIPA.
  3. Si más de una organización representa a un solo país, dichas organizaciones serán consideradas, de cara a lo estipulado en el artículo III.2, como una sola organización miembro (designada de aquí en adelante como «país miembro»), representando a este país, y la distribución de la representación y del voto entre las diversas organizaciones se decidirá ya sea de común acuerdo o, en su defecto, por la Conferencia General de la FIPA.
  4. Las organizaciones miembros podrán crear en un país un comité nacional de la FIPA siempre y cuando la composición y la reglamentación que rigen dicho comité sean aprobadas por el Comité Ejecutivo en tanto que conformes a las directivas establecidas de tiempo en tiempo por la Conferencia General.
  5. Si la Conferencia General considera que en un país dado no existe una organización de productores agropecuarios o que por su naturaleza la organización existente no es elegible para ser miembro de la Federación, según los términos del artículo II.1, la Conferencia General estará habilitada para tomar medidas especiales con el fin de consultar a los representantes de los productores de dicho país sobre la posibilidad de que acepten ser miembros de la Federación.
  6. Sujeto a las disposiciones del artículo VII.3, las organizaciones especializadas por grupos de productos que la Federación reconozca como representantes reales de los productores correspondientes, podrán ser admitidas como miembros de los grupos de productos de la FIPA y tener derecho al voto. En las otras reuniones de la Federación dichas organizaciones serán consideradas como observadores.
  7. La Conferencia General podrá aprobar y admitir como miembro a las organizaciones que lo deseen, siempre y cuando envíen su solicitud de admisión por escrito a la Secretaría de la Federación, describiendo detalladamente los objetivos, los reglamentos internos y la composición de la organización candidata, así como un ejemplar del último informe anual o periódico (si existiese).
  8. Las solicitudes de admisión se presentarán ante el Comité de Estatutos y Afiliación (mencionado en el artículo VII.1 (a)), que se encargará de presentarlas a la Conferencia General encargada en última instancia de decidir sobre la admisibilidad. Las organizaciones cuya solicitud de admisión haya sido denegada por la Conferencia General, no podrán presentar una nueva solicitud sin el consentimiento de la misma sino después de un período de dos años a partir de la fecha en que le fuera negada la admisión. Cuando se reciba una solicitud de admisión más de seis meses antes de la Conferencia General, el Comité Ejecutivo estará habilitado para admitir a la organización interesada como miembro a título provisorio, después de haber examinado minuciosamente la solicitud. La categoría de miembro provisorio confiere a la organización dada el derecho de asistir a las reuniones en calidad de observador hasta que su solicitud de admisión se acepte en la Conferencia General.
  9. Una organización cuya solicitud de admisión haya sido aprobada por la Conferencia General no podrá gozar de los derechos y privilegios que ésta le confiere hasta que no haya pagado la primera cuota anual.
  10. Las organizaciones miembros deberán entregar obligatoriamente a la Secretaría de la Federación, antes del 31 de marzo de cada año, un informe detallado sobre los cambios en su afiliación o estatuto durante el año transcurrido, así como un ejemplar de su informe anual o periódico vigente (si existiese) y, llegado el caso, el de las asociaciones que la compongan.
  11. Toda organización miembro que no haya cumplido durante dos años de ejercicio consecutivos las obligaciones financieras impuestas en el artículo VIII.3 y 4, y cuyo comportamiento, según el punto de vista de la Conferencia General, vaya en detrimento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Federación, tal como se estipula en el estatuto, se expone a ser eliminada de la lista de miembros de la Federación bajo decisión del Comité Ejecutivo. Esta anulación incapacita a la organización para gozar de los beneficios de afiliación a la Federación. No obstante, dicha organización tendrá el derecho de apelar ante la siguiente Conferencia General y ser escuchada.
  12. Una organización miembro podrá retirarse de la Federación cuando venza el periodo de seis meses de preaviso presentado por escrito a la Secretaría y, una vez fuera dejará de disfrutar de todos los derechos e intereses que concede la Federación; no obstante la organización miembro deberá cumplir con todas las obligaciones de miembro que le corresponden, hasta que se termine el período de seis meses o hasta el final del ejercicio anual corriente; se eligirá la fecha más tardía.

Articulo III - La Conferencia General

  1. La Conferencia General será el órgano director de la Federación y se compondrá de los representantes de los países miembros cuyos nombres y direcciones serán comunicados a la Secretaría.
  2. Acatando lo dispuesto en el artículo II.2, cada país miembro nombrará su delegación para que lo represente en la Conferencia General. Por intermedio de sus representantes, los países miembros tendrán derecho a votar en cualquier reunión de la Conferencia General. No obstante, un país miembro (tal como se estipula en el artículo II.2), sólo tiene derecho a un voto.
  3. A excepción de las cuestiones de procedimiento para las cuales las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos expresados y salvo disposiciones contrarias, se acatarán las decisiones tomadas en la Conferencia General y se aceptarán las resoluciones aprobadas con una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre y cuando: (a) por lo menos la mayoría de los países miembros con derecho a ser representados estén presentes en el momento de tomar una decisión o de votar; (b) toda organización con calidad de miembro reconocida tenga la facultad de solicitar que su posición de asentimiento, disentimiento u abstención sea registrada o reportada en todos los documentos oficiales que traten sobre el tema de la decisión y deliberación.
  4. La Conferencia General establecerá su propio reglamento, en el marco de lo dispuesto por el artículo III.3.
  5. La Conferencia General se reunirá no más de dos años después de la fecha de su última sesión. En cada sesión la Conferencia General deberá decidir la fecha y el lugar de su próxima reunión.
  6. Las Conferencias Generales extraordinarias se podrán convocar ya sea cuando el Presidente o el Comité Ejecutivo lo juzguen útil o necesario, o bien a pedido de por lo menos un tercio de los países miembros; pedido que se debe hacer por escrito y mencionando el tema que debe aparecer en la agenda y que será presentado en la sesión.
  7. La Secretaría enviará la convocatoria a todas las organizaciones miembros por carta certificada y pidiendo acuse de recibo, de tal forma que dichas organizaciones la reciban al menos noventa días antes de la fecha fijada por la Conferencia General, o al menos cuarenta días antes de la fecha fijada por la Conferencia General extraordinaria, convocatoria que incluirá la agenda. Todos los puntos que se incluirán en él, provenientes de cualquiera de las organizaciones miembros y que la Secretaría haya recibido por lo menos sesenta días antes de la Conferencia General o veinte días antes de la Conferencia General extraordinaria, serán aceptados y publicados en un adendo al orden del día. Si una de las organizaciones miembros por razones accidentales no recibiese la convocatoria o el adendo al orden del día, las actas de la asamblea podrán ser válidas siempre y cuando el Secretario General obtenga y pueda proporcionar a la Sesión, llegado el caso, la prueba de que envió las convocatorias con los adendos a todas las organizaciones miembro.
  8. El Presidente de la Federación presidirá cada sesión de la Conferencia General. En su ausencia, la Conferencia General eligirá como Presidente de sesión uno de los vicepresidentes. Si estos estuvieran ausentes o no aceptaran la presidencia, la Conferencia General eligirá a uno de los representantes de un país miembro como presidente.
  9. La Conferencia General tendrá el poder de consultar a las asociaciones regionales o continentales de productores agropecuarios y de cooperar con éstas para tratar sus problemas específicos, siempre y cuando la Conferencia General estime que los objetivos, los estatutos y las actividades de dichas asociaciones son compatibles con los de la Federación.

Articulo IV - La Dirigencia

  1. La Conferencia General nombrará en cada sesión (entre los representantes de los países miembros designados de acuerdo al artículo III.1), un presidente y tres vicepresidentes (del mismo rango); cada uno conservará sus funciones hasta que se elija una nueva persona para sustituirlo en la conferencia siguiente. En caso de que el Presidente se vea imposibilitado para terminar su mandato, el Comité Ejecutivo eligirá entre los vicepresidentes un nuevo presidente. En principio, una vez que el puesto haya quedado vacante, la elección tendrá lugar en la siguiente sesión regular del Comité; si el puesto queda vacante por lo menos cuatro meses antes de la sesión regular del Comité, se votará por correspondencia. Cada uno de los miembros de la Dirigencia podrá ser reelegido, siempre y cuando obtenga dos tercios de los votos si ya ha ocupado este cargo durante tres años consecutivos. Bajo reserva de lo anteriormente dicho y no obstante las disposiciones del artículo III.3, la elección o reelección del presidente o de un vicepresidente será decidida por mayoría simple de sufragios emitidos.
  2. Un Comité Directivo, compuesto por el Presidente, los vicepresidentes, el presidente saliente y el tesorero, podrá ser convocado por el Presidente entre las sesiones del Comité Ejecutivo para tomar todo tipo de medidas de urgencia que exijan las circunstancias, de acuerdo con la política de la FIPA. Por otra parte, la Dirigencia garantizará una supervisión adecuada de las actividades, de la situación en materia de admisión de miembros y de la situación financiera de la Federación. La Dirigencia también rendirá cuentas a las organizaciones miembros de la Federación sobre los resultados de las obras realizadas y las decisiones tomadas en cada una de sus reuniones, a la mayor brevedad posible.
  3. El presidente y los vicepresidentes tendrán, de oficio, el derecho de asistir a las sesiones de todos los Comités y estar presentes, también de oficio, en la Conferencia General, pero su mero rango no les da derecho a votar en la Conferencia General ni en los Comités.
  4. En principio, la Federación no cubre los gastos de asistencia a estas reuniones. Cuando una organización miembro acepta que uno de sus representantes sea elegido para realizar una función en el seno de la Federación, implícitamente se compromete a cubrir todos estos gastos durante el tiempo que el representante esté en función. La derogación a esta regla no es posible sino por decisión expresa del Comité Ejecutivo.

Articulo V - El Comité Ejecutivo

  1. En cada sesión, la Conferencia General deberá elegir entre los representantes de sus países miembros un número equivalente a por lo menos un cuarto y como máximo un tercio del total de los países miembros de la Federación (como lo estipula el artículo II.1(b)). Estos representantes, junto con el Presidente, los vicepresidentes y el tesorero de la Federación, formarán el Comité Ejecutivo de la misma quedando entendido que el Presidente saliente será miembro de pleno derecho del Comité Ejecutivo durante la duración del mandato (o mandatos) de su sucesor, siempre y cuando la Conferencia General no decida lo contrario. Los presidentes de los Comités regionales y permanentes y de los grupos de productos cuya creación fue autorizada por la Conferencia General en virtud del artículo VII.2, serán miembros de pleno derecho del Comité Ejecutivo, pero el mero hecho de la función que ocupan no significará que tienen derecho al voto. Los representantes designados podrán ser reelectos.
  2. En caso de que un miembro no pueda asistir a la sesión del Comité Ejecutivo y envíe a un suplente, éste podrá participar plenamente en las deliberaciones y votos y ser tomado en cuenta en la constitución del quórum, siempre y cuando se haya comunicado la autorización respectiva al Secretario General como es debido antes del comienzo de la sesión correspondiente.
  3. El Presidente de la Federación cumplirá las funciones de Presidente del Comité Ejecutivo. Cuando no pueda asistir a una de las sesiones del Comité, este último elegirá a uno de los vicepresidentes como Presidente de la sesión.
  4. El Presidente y la mitad de los demás miembros del Comité Ejecutivo constituirán el quórum en cada sesión.
  5. Todo puesto vacante en el Comité Ejecutivo podrá ser cubierto por dicho Comité, previo acuerdo del Presidente y los miembros de la Federación pertenecientes a la región del mundo que es representada por el puesto vacante ;
  6. El Comité Ejecutivo se encargará de establecer sus propias reglas de procedimientos y de votos.
  7. El Comité Ejecutivo deberá reunirse por lo menos una vez al año y cada vez que el Presidente, con el acuerdo de la Secretaría de la Federación, lo estime necesario o a pedido de la mayoría de sus miembros.
  8. El Comité Ejecutivo tratará todos los temas que la Conferencia General le remita.
  9. El Comité Ejecutivo tendrá el poder de realizar acciones en nombre de la Federación sin el acuerdo previo de la Conferencia General, pero únicamente en los casos para los cuales la Federación haya definido una política al respecto.
  10. El Comité Ejecutivo deberá, bajo la dirección de la Conferencia General: (a) recibir el pago de cuotas de afiliación;  (b) presentar a la Conferencia un presupuesto del año o años de suscripción siguientes así como las cuentas de la Federación del ejercicio del año o años transcurridos, cuentas que serán verificadas como corresponde por un auditor competente, asignado por la Conferencia General anterior o, en su defecto, por el Comité Ejecutivo. (c) acumular fondos de reservas que, junto con los demás bienes que posee la Federación, serán empleados por la Conferencia General, tal como lo prevé el artículo VII.7 y siguientes.
  11. El Comité Ejecutivo rendirá cuentas a las organizaciones miembros de la Federación sobre los resultados de los trabajos realizados y las decisiones tomadas en cada una de las reuniones, cuyas actas serán enviadas en un plazo de no menos de un mes después de terminar la reunión respectiva.

Articulo VI - El Secretario General

  1. El Comité Ejecutivo elige al Secretario General de la Federación, en base a los términos y condiciones prescritos por el Comité Ejecutivo. El Secretario General designa los demás miembros del personal de la Federación, dentro de los límites fijados por el presupuesto y la lista de empleos adjunta al mismo, previa aceptación del Comité Ejecutivo de los términos y condiciones de los nombramientos individuales a puestos de jerarquía. El Secretario General tendrá presente la deseabilidad de resguardar el carácter internacional de la Federación en el momento de contratar.
  2. El Secretario General será el funcionario ejecutivo permanente de la Federación, con poder para actuar en nombre del Comité Ejecutivo y aplicar sus decisiones. Representará a la Federación o hará que ésta sea representada cuando la Conferencia General o el Comité Ejecutivo no haya nombrado ningún representante oficial; administrará los fondos y bienes de la Federación y tendrá plena autoridad sobre los miembros del personal.

Articulo VII - Otros Comités

  1. En cada sesión, la Conferencia General designará a los representantes de los países miembros para constituir comités de esa sesión, que ejercerán su función durante la misma y serán denominados Comités de Sesión. Los comités son los siguientes: (a) El Comité de Estatutos y Afiliación que tratará todas las solicitudes de admisión presentadas según el artículo II.3, todas las propuestas de enmiendas a los estatutos presentadas de acuerdo con los artículos IX y XIII, y finanzas y cuestiones relativas a ese tema; (b) El Comité de política general; (c) El Comité Asesor; (d) Todo comité de sesión que la Conferencia General juzgue necesario
  2. La Conferencia General podrá autorizar la creación de comités y grupos regionales y permanentes, en el marco de las disposiciones del presente artículo.
  3. Los grupos de productos podrán estar constituidos por asociaciones o cámaras de productores representativas, siempre y cuando dichas asociaciones sean nombradas por las organizaciones miembros de los países interesados o con el acuerdo a las mismas. Llegado el caso, el Comité Nacional de la FIPA se encargará de nombrar estas asociaciones.
  4. Cada comité o grupo de productos deberá, siguiendo las directivas que de tanto en tanto dicta la Conferencia General: (a)nombrar su propio presidente y vicepresidente. No obstante, sólo los representantes de un país miembro podrán ser elegidos a la función de presidente; (b)elaborar sus propias reglas de procedimientos y de votos, en conformidad con los estatutos de la FIPA y sujetos a la aprobación del Comité Ejecutivo, quedando entendido que cuando varias organizaciones de un mismo país estén representadas sólo dispondrán de un voto, y que deberán fijar de común acuerdo sus propias reglas de representación y de voto; si no hubiese acuerdo perderán el derecho al voto; (c)determinar su propio presupuesto anual y presentarlo a la Conferencia General en el marco del presupuesto general de la FIPA. Los presupuestos propuestos deberán ir acompañados de las recomendaciones de los comités, de los grupos y del Comité Ejecutivo, relativas a la forma en que los fondos requeridos serán cubiertos por los ingresos generales de afiliación, y en qué medida podrían salir de las contribuciones especiales de las organizaciones participantes o de otros medios. Para hacer frente a las necesidades presupuestarias se recurrirá principalmente a los ingresos del presupuesto general. (d) nombrar los subcomités que considere necesario.
  5. La Conferencia General y/o el Comité Ejecutivo examinará las actividades de cada comité y grupo de productos; sus poderes y responsabilidades se definirán de tanto en tanto,  quedando entendido que los grupos de productos no podrán hablar en nombre de la Federación hasta que sus resoluciones no hayan sido realmente aprobadas por el Comité Ejecutivo y, en el momento oportuno, por la Conferencia General.

Articulo VIII - Finanzas

  1. El año contable y de afiliación a la Federación comenzará el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.
  2. De acuerdo con lo estipulado en el artículo II, en el momento de ser admitida como miembro de la Federación, toda nueva organización miembro pagará una cuota proporcional a la parte del año que queda por cubrir, y en plazos a ser determinados por la Conferencia General.
  3. En cada sesión, la Conferencia General fijará las cuotas de afiliación que el país miembro deberá pagar por el año de afiliación siguiente, siempre y cuando las cuotas se evalúen en base a una suma total para el conjunto de las organizaciones miembros de un país dado, y quedando estipulada la competencia de las organizaciones para ponerse de acuerdo en cuanto a la proporción que cada una de ellas ha de pagar; de no haber acuerdo, la Conferencia General decidirá la distribución, quedando entendido además, que las organizaciones participantes establecerán cuotas de afiliación especiales y las pagarán para financiar las actividades especiales del grupo de productos al que deseen adherir.
  4. Las cuotas de un año contable deberán pagarse en un periodo de noventa días a partir del fin del año contable anterior, a no ser que la Conferencia General o, en su defecto, el Comité Ejecutivo autorice el pago de dichos abonos semestral o trimestralmente. En el caso en que no se lleve a cabo la Conferencia General tres meses después del fin del año financiero, las cuotas deberán pagarse como estipulado más arriba a los noventa días y al precio fijado el año anterior, sujeto a revisión por la siguiente Conferencia General.
  5. En ningún caso las cuotas de afiliación que paguen la o las organizaciones miembros de un país deberán ser superiores al 20% de la suma total de las cuotas fijadas por la Conferencia General en esa sesión.
  6. Bajo reserva de las disposiciones del inciso 5 del presente artículo sobre las cuotas de afiliación de los países miembros, por decisión de la Conferencia General a mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, la Federación puede aceptar fondos adicionales de cualquier procedencia.
  7. La Conferencia General, o en su defecto, el Comité Ejecutivo tomará las medidas necesarias que juzgue convenientes para garantizar la protección de los activos de la Federación y de la limitación de responsabilidades de sus organizaciones miembros, en lo relativo a los actos y fallos de la Federación.
  8. Los fondos y otros bienes muebles e inmuebles de la Federación estarán bajo el control exclusivo de la Conferencia General y (bajo reserva de las directivas de la Conferencia General aportadas de tanto en tanto), del Comité Ejecutivo.
  9. El Comité Ejecutivo podrá procurar que todo tipo de fondos u otros bienes muebles e inmuebles de la Federación sean invertidos o depositados, a nombre de cualquier persona, establecimiento o sociedad designada por el Comité Ejecutivo y que ejerza la profesión de banquero en el país donde se encuentre dicho bien o donde pudiera transferirse. En cada caso, el Comité Ejecutivo delegará su autoridad a los funcionarios apropiados de la Federación.
  10. La Conferencia General tendrá la facultad, si lo considera necesario, de asignar o de invitar a la Federación, a los comités o a cualquier representante de la Federación, a constituirse en empresa legal, de acuerdo con las leyes del país que sea, así mismo podrá disolver la empresa constituida en cualquier momento.
  11. La Conferencia General eligirá a un tesorero que será miembro del Comité Ejecutivo, y cuyas funciones serán las siguientes: (a)mantener relaciones con las organizaciones miembros para tratar todo tema relativo al financiamiento de la Federación, incluyendo las cuotas de afiliación; (b)hacer propuestas a la Conferencia General sobre las finanzas de la Federación y la distribución de las porciones del presupuesto entre los países miembros; (c)consultar a los nuevos miembros sobre el monto de su cuota de afiliación; (d)seguir la evolución de la situación financiera de la Federación y asesorar al Comité Ejecutivo y a la Conferencia General sobre el tema; (e)preparar, consultando al Secretario General, un proyecto de presupuesto que deberá presentarse al Comité Ejecutivo, y dar su punto de vista sobre asuntos financieros y presupuestarios.

Articulo IX - Los Estatutos

  1. Todas las enmiendas aportadas a estos estatutos actuales pueden ser propuestas en una Conferencia General, siempre y cuando la organización miembro que las proponga notifique su propuesta al Secretario General de la Federación por lo menos setenta días antes de la Conferencia General, y la Secretaría las notifique a su vez a cada una de las organizaciones miembros tan pronto como le sea posible o por lo menos sesenta días antes de la Conferencia General.
  2. Dichas enmiendas podrían entrar en vigor bajo las condiciones siguientes: (a)se podrá discutir toda enmienda en la Conferencia General donde se presente, pero no será sometida a voto; (b)si el miembro que propone la enmienda no la retira, se someterá a voto en la sesión siguiente de la Conferencia General donde fue presentada; (c) toda enmienda de esta naturaleza, si recibe votos positivos de dos tercios de los países miembros representados y votantes, en conformidad con las disposiciones del artículo III.3(a), entrará inmediatamente en vigor y constituirá una modificación del presente estatuto. Una enmienda que no haya sido aceptada queda automáticamente anulada y no podrá ser sometida a voto otra vez, a no ser que se proponga de nuevo y se delibere al respecto según el procedimiento anteriormente descrito.
  3. (a) Si la Conferencia General tras haber discutido el texto de una enmienda decide por mayoría de dos tercios de votos de los países miembros representados y votantes que dicha enmienda es urgente, se aplicará un procedimiento de adopción acelerado; (b)90 días después del final de la Conferencia General en la que se discutió una enmienda urgente se llevará a cabo el voto por correo, se adoptará la enmienda y se modificarán los estatutos una vez que el Secretario General haya recibido dos tercios de votos favorables por parte de los países miembros y votantes. No se realizará ningún tipo de enmienda a no ser que los dos tercios mencionados representen, por lo menos, cincuenta y uno por ciento del total de los miembros.
  4. Todo interrogante que surja de la interpretación de estos estatutos deberá presentarse ante el tribunal de la jurisdicción de la sede de la Federación y su decisión será definitiva.

Articulo X - La Sede de la Federación

La Conferencia General eligirá la sede de la Federación.

Articulo XI - Idioma

Los idiomas oficiales de trabajo de la Federación serán el inglés y el francés.

Articulo XII - Disolución

La Federación se podrá disolver en cualquier momento, mediante resolución propuesta, discutida y definida en la misma forma que la enmienda a los estatutos. Dicha resolución prevé la forma en que se debe disponer de los activos netos de la Federación tras liquidación de los pasivos de la misma, ya sea por transferencia a una organización cuyos objetivos sean parcial o totalmente similares a los de la Federación o por repartición entre los países miembros de la Federación. En la medida en que no se disponga de dichos activos netos en la forma mencionada anteriormente, éstos serán divididos entre los países miembros de la Federación proporcionalmente a la suscripción pagada con respecto al último año contable terminado de la Federación.

Articulo XIII - Entrada en Vigor

Estos estatutos entrarán en vigor en el momento en que sean adoptados durante la primera Conferencia General de la Federación.

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